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A. 795/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 795/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A795-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 795 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7663

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 8 de marzo de 2023, Arturo Rafael V�squez, por medio de apoderada judicial, present� demanda de deslinde y amojonamiento en contra del Fondo Nacional de Turismo (en adelante FONTUR). En esta solicit� que (i) se decrete el deslinde y amojonamiento del predio rural �El Vasquez�n�, de propiedad del demandante, ubicado en San Jacinto, Bol�var; (ii) se cite a audiencia a FONTUR, propietario del predio colindante, y se ordene la pr�ctica del deslinde y amojonamiento con intervenci�n de perito; (iii) se determinen los linderos de los predios y se implanten los mojones correspondientes para individualizarlos; y (iv) se condene en costas a la parte demandada en caso de oposici�n[1].

 

2.   Como sustento el demandante indic� que es propietario del predio rural denominado �El Vasquez�n�, que fue adquirido mediante compraventa elevada a escritura p�blica No. 243 del 3 de septiembre de 2019. Se�al� que existe una controversia con FONTUR respecto de la l�nea divisoria entre ambos predios, pues dicha entidad sostiene, con fundamento en una resoluci�n de adjudicaci�n y en informaci�n catastral, que parte del terreno ocupado por el demandante corresponde a su inmueble. Afirm� que no ha sido posible llegar a un acuerdo sobre los linderos, debido a que FONTUR manifest� no estar facultado para conciliar por tratarse de un bien fiscal. Finalmente, sostuvo que ha ejercido de manera continua el dominio y posesi�n sobre el terreno adquirido, incluida la zona de la controversia[2].

 

3.   Mediante Auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto admiti� la demanda y corri� traslado a la parte accionada[3]. No obstante, en Auto del 9 de septiembre de 2025, la misma autoridad judicial declar� probada la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n presentada por FONTUR el 8 de septiembre de 2023[4]. Indic� que FONTUR tiene naturaleza p�blica y administra recursos estatales mediante un patrimonio aut�nomo, conforme al art�culo 21 de la Ley 1558 de 2012. Por ello, con fundamento en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), determin� que el litigio relacionado con el predio objeto de controversia deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena[5].

 

4.   El asunto fue repartido al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 29 de octubre de 2025 inadmiti� la demanda y orden� al demandante adecuarla a las exigencias del CPACA. Indic� que la parte actora deb�a dirigir la acci�n contra la sociedad fiduciaria administradora de FONTUR y no contra el patrimonio aut�nomo directamente, precisar las pretensiones e identificar los actos administrativos demandados en caso de pretender nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta raz�n, el 11 de noviembre de 2025, el demandante present� escrito de subsanaci�n en el que precis� que la demanda se dirig�a contra la Resoluci�n No. 3292 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por considerar que el bien fiscal adjudicado a FONTUR invad�a parcialmente su predio �El Vasquez�n�, y solicit� la nulidad de dicho acto y de las actuaciones posteriores adelantadas por FONTUR, as� como el restablecimiento de sus derechos y el pago de perjuicios[6].

 

5.   Posteriormente, en Auto del 14 de abril de 2026, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti� el asunto a esta Corporaci�n. Determin� que la controversia planteada corresponde a un conflicto sobre delimitaci�n material de predios y definici�n de linderos, propio de un proceso de deslinde y amojonamiento de naturaleza civil, m�s que a un control de legalidad de actos administrativos. Precis� que, conforme al art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho administrativo, mientras que, de acuerdo con el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (en adelante CGP), los asuntos no atribuidos expresamente a otra jurisdicci�n corresponden a la jurisdicci�n ordinaria[7].

 

6.   El asunto se remiti� a esta Corte el 29 de abril de 2026[8]; se reparti� al magistrado ponente el 30 de abril de 2026 y se envi� al despacho el 4 de mayo siguiente[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7.       De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

9.       De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se pasar� a exponer.

 

Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto).

Objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de una demanda de deslinde y amojonamiento promovida por Arturo Rafael V�squez en contra del Fondo Nacional de Turismo (en adelante FONTUR).

Normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena fundament� su postura en el art�culo 105 del CPACA y 15 del CGP. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto soport� sus argumentos en el art�culo 21 de la Ley 1558 de 2012 y el art�culo 104 del CPACA.

 

3.       Competencia de la jurisdicci�n ordinaria para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento. Reiteraci�n del Auto 164 de 2026[11]

 

10.   Naturaleza y reglas del proceso de deslinde y amojonamiento. El T�tulo III del Libro Tercero del CGP regula los procesos declarativos especiales. Entre estos se encuentra el proceso de deslinde y amojonamiento, contemplado en el Cap�tulo II (art�culos 400 a 405). De conformidad con el art�culo 401 del CGP, dada la naturaleza de este proceso, la demanda expresar�, por un ladolos linderos de los distintos predios que pretenden deslindarse, que es lo que constituye el deslinde; y, por otro lado, �determinar� las zonas lim�trofes que habr�n de ser materia de demarcaci�n�, esto es, el amojonamiento. De esta manera, mediante este proceso declarativo especial se pretende determinar con precisi�n los l�mites confusos entre predios colindantes y se�alar f�sicamente dichos linderos mediante mojones, con la finalidad de demarcar con claridad las l�neas divisorias[12].

 

11.   La jurisdicci�n ordinaria es competente para conocer de aquellos asuntos que no est�n asignados a otra jurisdicci�n, en raz�n a la cl�usula general o residual de competencia. El art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 establece la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria. Seg�n dicha norma, �la jurisdicci�n ordinaria [�] conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n�. En concordancia con esta disposici�n estatutaria, el art�culo 15 del C�digo General del Proceso determina que �[c]orresponde a la jurisdicci�n ordinaria el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n�. Adem�s, prescribe que la especialidad civil es competente para �el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria�.

 

12.   Los procesos de deslinde y amojonamiento cuentan con una regulaci�n espec�fica en cabeza de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil �art�culos 400 a 405 del CGP� y, como se precisar�, no existe disposici�n que, por raz�n de la naturaleza de las partes, asigne su conocimiento a una jurisdicci�n distinta. En armon�a con ello, la Corte ha expresado que, en virtud de la competencia residual, �el conocimiento [de] los procesos declarativos especiales es competencia de los jueces civiles, seg�n la cuant�a del proceso�[13], toda vez que no existen disposiciones legales que asignen a otra jurisdicci�n o especialidad el conocimiento de estos procesos declarativos especiales, entre los que se encuentra el de deslinde y amojonamiento.

 

13.   Al respecto, al dirimir conflictos de jurisdicci�n entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, la Sala Plena ha se�alado que �aun cuando la parte demandada o demandante sea una entidad p�blica, su naturaleza no es la que �nicamente determina cu�l de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que hay que determinar la clase de acci�n[14].

 

14.   La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se rige por una cl�usula especial de competencia que no contempla los procesos de deslinde y amojonamiento. El art�culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce, por regla general, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervengan entidades p�blicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas. Asimismo, dicha disposici�n prev� un listado espec�fico de asuntos atribuidos a esa jurisdicci�n, mientras que el art�culo 105 consagra las excepciones a su competencia. De la revisi�n de estas normas se advierte que los procesos declarativos de deslinde y amojonamiento no se encuentran comprendidos dentro de los asuntos asignados a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

15.   De conformidad con lo anterior, se concluye que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento, regulados en los art�culos 400 a 405 del GGP, en atenci�n a la cl�usula residual de competencia de esta jurisdicci�n establecida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad p�blica.

 

4.       Caso concreto 

 

16.   Seg�n lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto es la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto.

 

17.   Aunque con la adecuaci�n de la demanda presentada por el convocante, en atenci�n al requerimiento del Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena, se incluy� una pretensi�n de nulidad de la Resoluci�n No. 3292 de 2015, no debe perderse de vista que la pretensi�n principal es el deslinde y amojonamiento del predio rural �El Vasquez�n�. Adem�s, esta Corporaci�n ha desarrollado una l�nea jurisprudencial clara en virtud de la cual debe privilegiarse la intenci�n original del demandante y la naturaleza sustancial de la pretensi�n principal sobre las modificaciones procesales posteriores, como se evidencia, entre otros, en los autos 406 de 2021, 575 de 2021, 793 de 2022 y 1638 de 2022.

 

18.   En consecuencia, la Sala Plena considera que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del proceso promovido por Arturo Rafael V�squez en contra del Fondo Nacional de Turismo. Lo anterior, por cuanto el deslinde y amojonamiento constituye un proceso declarativo especial de naturaleza civil regulado en los art�culos 400 a 405 del CGP y no se encuentra previsto de manera expresa en el art�culo 104 del CPACA ni en otras disposiciones que atribuyan su conocimiento a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

19.   Reiteraci�n del Auto 164 de 2026.Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento, regulados en los art�culos 400 a 405 del CGP, en atenci�n a la cl�usula residual de competencia de esa jurisdicci�n establecida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad p�blica, puesto que su tr�mite no est� previsto de manera expresa en el art�culo 104 del CPACA u otras disposiciones que asignen la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena y DECLARAR que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto el conocimiento de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por Arturo Rafael V�squez en contra del Fondo Nacional de Turismo.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIRLE el expediente CJU-7663 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisi�n al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �001DEMANDA.pdf� P. 2.

[2] Ibidem. P. 3.

[3]Expediente digital. Archivo �0002AUTO - ADMITE DEMANDA DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.pdf�.

[4] Expediente digital. Archivo �0031AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf�.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital. Archivo �11MemorialSubsanaci�n 26-11-2025.pdf�.

[7] Expediente digital. Archivo �12AuroProvocaConflictoCompetencia.pdf.

[8] Expediente digital. Archivo �02CJU-7663 Correo Remisorio.pdf�. 

[9] Expediente digital. Archivo �03CJU-7663 Constancia de Reparto.pdf�.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Las siguientes consideraciones fueron retomadas parcialmente del Auto 164 de 2026.

[12] El numeral 2 del art�culo 403 del CGP establece en relaci�n con la diligencia de deslinde, que �2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarar� por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario se�alar� los linderos y har� colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la l�nea divisoria�.

[13] Auto 229 de 2023. 

[14] Autos 675 de 2022 y 229 de 2023. En el �ltimo auto citado se resolvi� un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicci�n ordinaria y la de lo contencioso administrativo, relacionado con la competencia para conocer de los procesos divisorios.